Decreto que modifica los linderos del Parque Nacional
Iztaccíhuatl-Popocatépetl
En el Diario Oficial de fecha 11 de febrero de 1948 se publicó el decreto que establece a favor de la fábrica de Papel San Rafael y Anexas, S. A, una Unidad Industrial de Explotación Forestal en varios municipios de los Estados de México, Puebla y Morelos, que en su parte relativa dictan sus artículos transitorios lo siguiente:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Se modifican los linderos del Parque Nacional Ixtaccíhuatl y Popocatépetl fijados por Decreto de 29 de octubre de 1935, publicado el 8 de noviembre del mismo año que quedarán en la forma siguiente: Cota de 3,600 mts. sobre el nivel del mar en los cerros de Tláloc y Telapón y las montañas del Ixtaccíhuatl y Popocatépetl, quedando con una superficie de 25,679 hectáreas. con jurisdicción en los municipios de Texcoco, Chalco, Tlalmanalco, Ozumba de Alzate, Atlautla y Ecatzingo, del Estado de México; Tlahuapan, San Salvador el Verde, Teotlatzingo, Chiautzingo, Huejotzingo, San Andrés Calpan, San Nicolás de los Ranchos, Tianguismanalco, Atlixco y Tochimilco del Estado de Puebla, y Tetela del Volcán del Estado de Morelos.
SEGUNDO.- Se declara Zona de Protección Forestal el poblado del Río Frío, Municipio de Tlalmanalco, Estado de México, la zona comprendida por un radio de 2 kilómetros al de la parroquia del lugar.
TERCERO.- Las explotaciones y aprovechamientos que se efectúen en el área de la Unidad para el abastecimiento de la industria consumidora no tendrán obligación de elaborar durmientes para las empresas ferrocarrileras a que se refiere el Decreto de 15 de septiembre de 1943.
CUARTO.- La industria consumidora queda obligada a hacer en el terreno, dentro del plazo improrrogable de un año, contando a partir de la fecha de publicación de este Decreto, las obras de mampostería que a satisfacción de la Dirección General Forestal y de Caza sirvan de hitos o señales de los vértices perimetrales e internos del área de la Unidad, así como de los demás indispensables que entre los extremos de las líneas indique la autoridad forestal para facilidad de los trabajos topográficos y seguridad del deslinde.
Este proceso de amojonamiento deberá iniciarlo la industria consumidora simultáneamente en los límites de la Unidad con los Parques Nacionales y zona de protección comprendidos dentro del área total.
QUINTO.- Este Decreto entrará en vigor a partir del día de su publicación en el "Diario Oficial de la Federación"
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta y siete.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Ganadería, Nazario Ortiz Garza.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas, Agustín García López.- Rúbrica.- Por A. del Secretario de Hacienda y Crédito Público.- El Subsecretario Enc. del Despacho, Eduardo Bustamante.- Rúbrica.- El Secretario de la Economía Nacional.- Antonio Ruiz Galindo.- Rúbrica.- Al C. Héctor Pérez Martínez Secretario de Gobernación.- Presente.